Muerte conscripto

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, KEIVIN AVID BARRETO ACUÑA fue inscrito al servicio militar obligatorio, para luego ser reclutado bajo órdenes del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Cordova”, en calidad de Soldado Regular.

Encontrándose en cumplimiento de su deber legar, en el Municipio de Ciénaga – Magdalena, a las órdenes del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Cordova”, el día 28 de febrero de 2014, el joven KEIVIN AVID BARRETO ACUÑA se hallaba en operaciones en dispositivo de seguridad sobre la línea férrea en el sector Buen día de este municipio, cuando fue arrollado por el tren que se movilizaba en sentido norte – sur, ocasionándole su deceso.

En el presente proceso se logró revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda argumentando que se presentó la eximente de responsabilidad CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; al respecto argumentó el Tribunal de Cundinamarca haciendo eco de lo solicitado en el recurso de apelación presentado lo siguiente:

En el presente caso se observa que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los demandantes solicitan la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que el soldado fallecido se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular; no obstante, en la sentencia de primera instancia si bien reconoce dicho régimen aduce que existe rompimiento del nexo causal al configurarse, la culpa exclusiva de la víctima, bajo el supuesto de que su muerte, al ser producida por atropello por un tren es un hecho previsible al igual que el soldado debió contemplar las normas mínimas de auto cuidado, aunque estuviera en cumplimiento de la orden de un superior y las normas de tránsito, esto es no transitar de forma cercas a una vía férrea.

No obstante, en relación con la ocurrencia de la muerte, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el trágico episodio, fue allegado el informativo administrativo por lesiones en el que se indica que en el momento de la ocurrencia de los hechos KEIVIN AVID BARRETO ACUÑA se encontraba en el área de operaciones en dispositivo de seguridad sobre la línea férrea en el sector de Buen día Municipio de Ciénaga Magdalena, momento en que el tren se movilizaba en sentido norte – sur arrolló al SLR BARRETO ACUÑA KEIVIN produciéndole el fallecimiento, siendo atribuida en el servicio. Lo que permite aducir, que estaba en cumplimiento de una orden militar y que la misma se estaba ejecutando por un paso que conforme a las normas de tránsito no debía ser transitado y/o bajo las precauciones necesarias.

En este punto es importante destacar, el joven KEIVIN AVID BARRETO ACUÑA al ingresar a las filas de la instrucción militar, recae sobre el Estado el deber de custodia, vigilancia y cuidado sobre estos, y sobre todo de quienes detentaban mando y jerarquía sobre el conscripto, que de lo contrario hubiesen evitado el fatal deceso, aspectos de los cuales no se cumplieron, ello aunado a la falta de entrenamiento y conocimientos que tiene un soldado conscripto sobre la milicia y el cual por ser un soldado que presta el servicio militar obligatorio debe ser orientado en su formación militar.

Finalmente, se pone de relieve que, si bien no se cuenta con informe de tránsito, en donde se puede establecer, prima facie, circunstancias tales como tipo tren, velocidad y/o luminosidad, no es carga de la activa, contrastado el hecho que el conscripto encontraba bajo la custodia de la accionada, y agrega que como ya fue indicado, en el informe administrativo por lesiones quedó demostrado que KEIVIN AVID BARRETO ACUÑA, estaba patrullando por el sector y que de contar con la debida supervisión y coordinación de sus superiores, muy probablemente, se hubiese evitado el fatídico hecho, pues una vez los conscriptos ingresas a las filas, será la institución militar la encargada de velar por su educación, instrucción en la milicia, pero sobre todo de su seguridad para reintegrarlos a la sociedad tal y como fueron vinculados.

En atención a lo anterior, debe proferirse una decisión condenatoria, en la medida en que es claro que para los demandantes se configuró un daño antijurídico que se concretó con la muerte del soldado KEIVIN AVID BARRETO ACUÑA. Por las anteriores razones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo los siguientes perjuicios a reconocer.

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