Ejecución extrajudicial – falso positivo

El día 30 de enero del 2007 sobre la carretera que conduce de Urrao – Antioquia a Caicedo – Antioquia, en el sitio denominado el alto de la nevera fueron asesinados los señores HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO, FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GOMEZ. La muerte fue registrada por el grupo de fuerzas especiales del batallón de infantería No.4 Cacique Nutibara Patrulla Militar Coraza 4 del Ejército Nacional como una baja en combate, y las víctimas como miembros del Frente 34 de las FARC-EP.

Por este hecho la Fiscalía decidió iniciar investigación penal en contra de LUIS NORBERTO SERNA, por el presunto punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO, cargo frente al cual se allanó por haber participado en el engaño, manipulación y posterior entrega a integrantes del EJÉRCITO NACIONAL de HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO, FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GOMEZ para ser asesinados y presentados como combatientes dados de baja.

De acuerdo a la narración de los hechos presentada por LUIS NORBERTO, éste, en compañía de JOSÉ ROMÁN OLIVEROS (Fallecido), reclutaban personas para la realización de lo que la gente comúnmente llama “falsos positivos”. En el presente caso, las víctimas fueron engañadas; SERNA recogió al señor TABARES VALENCIA y seguidamente recogió al señor VILLA GOMEZ. Tal como se había convenido con su compañero ROMÁN OLIVEROS, llevó a las victimas fuera de la ciudad, después de pasar por la variante de caldas y la entrada al municipio de Amagá llegaron hasta un estadero que no se encontraba en servicio, donde había un retén militar. Las víctimas fueron forzadas a subir a un camión carpado al parecer una NPR. Por este hecho, LUIS NORBERTO recibió de JOSÉ ROMÁN OLIVEROS la suma de un millón de pesos y al día siguiente LUIS NORBERTO se comunicó con ROMÁN quien le manifestó la vuelta había salido bien.

En el presente caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa determino que no era aplicable la excepción de Caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual fundamento:

“Corresponde a esta Judicatura resolver si la entidad demandada en responsable por la muerte de los señores FREDY ALONSO TABARES y EDWIN ALBERTO VILLA GÓMEZ, para lo cual previamente se concluye que los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones corresponden presumiblemente a una ejecución extrajudicial como se explicó en la premisa normativa por cuanto se enmarca dentro de los elementos de un crimen de tesa humanidad, puesto que dicho ataque se realizó contra civiles y existió para la época en que ocurrieron las muertes un ataque generalizado de este orden por agentes del estado, en este caso miembros de la fuerza Pública que sabían y conocían su calidad de garantes del Estado, y el carácter criminal de dichas conductas, además si se concluye dicho carácter de que es un crimen contra la humanidad, también con fundamento en lo arriba enunciado no procede la caducidad, por cuanto es una obligación del Juez aplicar por Bloque de constitucionalidad y el principio oficioso de Convencionalidad, en este caso el Estatuto de Roma de 1998, artículo 29, por lo que es imprescindible aplicar el principio de D.I.H. de «VERDAD. JUSTICIA. REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN», y el de inescindibilidad de la norma, en este caso del principio, con lo quese concluye la ausencia de caducidad en este proceso”.

Respecto a la responsabilidad en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, adujó el Juzgado Primero Administrativo de la Ciudad de Medellín lo siguiente:

“Entonces, con la prueba allegada consistente en la copia de la sentencia penal proferida en contra del particular LUIS NOLBERTO SERNA, queda sin soporte alguno la tesis del combate planteada en los informes militares y lo que queda en evidencia es que estamos frente a unos hechos de ejecuciones extrajudiciales, no siendo en estas condiciones digna de crédito la versión de que las personas que murieron en supuesto combate o intercambio de disparo alguno con tropas del Ejército, en la medida que existe prueba indiciaría suficiente para concluir que el deceso de estas personas ocurrió en el campo de una ejecución extrajudicial cometida por miembros del Ejército Nacional, hecho que da certeza de la ocurrencia de una falla en el servicio por parte de los militares que actuaron en esos hechos, al propinar la muerte a personas no combatientes en estado de indefensión, siendo este un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, al hacerlos aparecer como delincuentes dados de baja en combate.

De lo anterior, se evidencia que acreditada la falla en el servicio ante la conducta ilícita de los agentes del estado, en este caso los militares participes de los hechos siendo esta acción determinante en la causación del Daño, la muerte de los señores EDWIN ALBERTO y FREDY ALONSO, se trata entonces de un daño antijurídico y por tanto corresponde al Estado indemnizar el mismo conforme al art. 90 de la C.P. quedando demostrado el nexo causal”.

Es importante resalta que en el presente proceso en calidad de apoderados de la parte demandante solicitamos en la demanda la aplicación de la regla de excepción para el reconocimiento de los daños morales con fundamento en la gravedad del daño sufrido como consecuencia del delito de lesa humanidad realizado, misma que fue reconocida por el despacho, otorgando una indemnización de 200 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para los demandantes que se encontraban en el nivel 1 (Compañera, hijos, Padres) y 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para quienes se encontraban en el nivel 2 (Hermanos). Para reconocer la pretensión solicitada el despacho argumentó:

“En el caso concreto y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, ha de decirse que se encuentra plenamente acreditado en este caso el daño antijurídico sufrido por los demandantes, por la ejecución extrajudicial de la cual fueron víctimas los señores FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GÓMEZ, lo cual constituye una afectación múltiple de distintos bienes jurídicos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente resulta demostrado por el caudal probatorio que obra en el expediente que tales hechos configuran una vulneración grave y flagrante de derechos humanos.

En ese orden de ideas, y atendiendo a que el hecho que da origen al presente medio de control configura conductas que en el ordenamiento internacional de derechos humanos tienen la connotación de graves violaciones a los derechos humanos ( en este caso el derecho a la vida el cual tiene una amplia protección en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia), corresponde a esta Juez examinar todas aquellas circunstancias en donde existe responsabilidad del Estado  para proceder a la consecuente indemnización de los perjuicios.Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser analizada por el fallador, en cada caso particular, según su prudente juicio y atendiendo a las reglas de la sana critica, en el presente asunto se considera que la ejecución extrajudicial de los señores FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GÓMEZ, demuestran el gran sufrimiento moral al que fueron sometidos los demandantes por el lamentable hecho de la ejecución a la que fueron sometidos sus seres queridos, todo lo cual permite deducir una mayor afectación moral”.

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