Durante el año 2011, entre los meses de febrero y agosto, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX -aprovechándose de su posición como profesor de las víctimas- cometió diversos actos que vulneraban los derechos de sus alumnas, mujeres menores de edad, de entre 7 y 14 años. Estos actos consistieron en tocamientos y caricias en las partes íntimas y en distintas partes del cuerpo de sus alumnas.
A raíz de las quejas de las menores, el día 27 de Mayo de 2011, la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia abrió una investigación preliminar por las denuncias realizadas, sin que la misma fuese priorizada o enfatizada por tratarse de abuso sexual a menores y sin que, consecuentemente, arrojara ningún resultado.
Estos hechos fueron igualmente conocidos por la jurisdicción penal. En el proceso penal que cursó en contra de XXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos de abuso sexual en contra de las menores alumnas, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en el peligro que representaba su libertad para las víctimas y la gravedad de la conducta imputada.
El día 25 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí–Antioquia, profirió sentencia condenatoria en el proceso penal adelantado en contra del señor XXXXXXXXXXXXX, en la cual se le encontró penalmente responsable de la conducta punible “acto sexual con menor de 14 años”, cometida en contra de 11 menores.
Como consecuencia de los citados hechos se presentó en representación de las afectadas y sus familias medio de control de Reparación Directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se determinó en primera instancia la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En efecto, del examen en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso, se concretó que el daño antijurídico causado a las demandantes, alumnas de la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino del municipio de Titiribí- Antioquia-, es atribuible tanto fáctica como jurídicamente al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación- al concretarse con el material probatorio los elementos necesarios para establecer la omisión en la protección en su momento a las menores XXXXXXXXXXXXXXX, teniendo en cuenta que las estudiantes se encontraban en una posición de debilidad y que pese a las solicitudes, denuncias y antecedentes del docente XXXXXXXXXXXXX, el Departamento, se reitera, se limitó a acatar formalismos sin tener en cuenta el padecimiento de las alumnas quienes en esa fecha tenían menos de catorce años y que pese al ausentismo de algunas de ellas, a las clases, nada se hizo para evitar mayor daño.
Esta situación en las que se vieron envueltas estas menores precisaba de un actuar previo por parte de las entidades toda vez que ya existía antecedentes clínicos del padecimiento del docente y que había quejas en el año 2010 de su actuar abusivo con estudiantes en otro municipio. En este sentido, y así se infiere de un raciocinio lógico y ponderado, derivado de la queja, peticiones, material que obraba en la hoja de vida del actor, que la amenaza era inminente para las estudiantes de la institución educativa Santo Tomas de Aquino de Titiribí – Antioquia; se observa, además, ausencia de la presencia Estatal en la atención a las menores quienes una vez llevaron a juicio penal a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en respuesta a una petición sobre el estado del proceso les informaron que el imputado había fallecido y que las diligencias fueron archivadas.
Con ello pretendieron solucionar el problema desconociendo el dolor, la congoja, el estado psicológico de las alumnas y de sus familiares. En el expediente no se encuentra prueba sumaria de que las entidades hayan demostrado el amparo y cumplimiento del deber de garante frente a las demandantes. El Departamento – Secretaría de Educación-, debieron cumplir su deber positivo derivado de su posición de garante, de proteger, o por lo menos, de ejercer alguna medida de protección encaminada a desbaratar la acción del docente.
Cuando una entidad tiene el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, la entidad asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual, de materializarse un daño, éste resultará imputable por incumplimiento u omisión. Se acreditó, también, la falla del servicio de la administración, en tanto omitió su deber de garante y vigilancia y de actuar frente a los hechos denunciados, y al deber contemplado en la norma legal y constitucional de protección a los menores al nombrar y posesionar al docente Correa Ciro después de haber sido pensionado por invalidez a causa del padecimiento mental que tenía, todo ello conllevó a que las menores fueran presas de una situación que les afecto psicológicamente durante y posteriormente de los hechos sucedidos.
Estas razones son suficientes para declarar la responsabilidad del Estado en cabeza del Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación-, y por ello, el Despacho se pronunciará respecto de los perjuicios solicitados en la demanda. Entiéndase que el perjuicio es el que es objeto de indemnización por cuanto es éste el fundamento de la responsabilidad, toda vez que, aunque existe un daño, de no encontrarse los perjuicios acreditados no habría lugar a una declaratoria de responsabilidad”.